REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN MATERIA DE APORTACIONES
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1998
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, fracción VII, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 2o., fracción I, y 3o., fracción II, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, EN MATERIA DE APORTACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular conforme a las bases generales previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio público de energía eléctrica deben efectuar aportaciones para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, así como aquéllos en los que pueden convenir con el suministrador el reembolso en energía eléctrica de las aportaciones realizadas.
Artículo 2o.- Las aportaciones a que se refiere este Reglamento serán independientes y en ningún caso podrán incluirse dentro de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma.
Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts (kV);
II. Aportación: Los recursos, en efectivo y en especie, que el solicitante entrega al suministrador para realizar obras específicas, o ampliar o modificar las instalaciones del suministrador, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;
III. Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt (kV);
IV. Convenio: El acuerdo escrito que otorgan el suministrador por una parte, y el solicitante o usuario por la otra, elaborado con base en el modelo respectivo, autorizado por la Comisión Reguladora de Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con relación a la ejecución de una obra específica, ampliación o modificación de las existentes o respecto de un reembolso, y que satisface, según sea el caso, los elementos y requisitos mínimos previstos en el Reglamento;
V. Especificaciones técnicas del suministrador: Los parámetros, normas técnicas, procedimientos y características que deben de cumplir los equipos e instalaciones que se incorporen o interconecten al sistema eléctrico nacional, elaborados por el suministrador, aprobados por la Comisión Reguladora de Energía y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;
VII. Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt (kV), pero menores o iguales a 35 kilovolts (kV);
VIII. Punto de conexión: La instalación del suministrador, en el nivel de tensión adecuado, más cercana a las instalaciones del solicitante conforme a la solución técnica más económica;
IX. Punto de suministro: El lugar donde las instalaciones del suministrador se conectan con las del solicitante para la prestación del servicio;
X. Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios;
XI. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones;
XII. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;
XIII. Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el suministrador que implique la ejecución de una obra específica o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro de energía eléctrica;
XIV. Solución técnica más económica: La alternativa para realizar una obra específica o para ampliar o modificar las existentes, obtenida por el suministrador mediante estudios y aceptada por el solicitante por ser la más eficaz, en términos de confiabilidad y costo, para la atención de las necesidades de servicio de dicho solicitante, y ejecutada de acuerdo con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, de conformidad con las especificaciones técnicas del suministrador;
XV. Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que alimenta la red de distribución de media tensión;
XVI. Suministrador: El prestador del servicio público de energía eléctrica en su zona de servicio correspondiente;
XVII. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y
XVIII. Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.
Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.
Artículo 4o.- No estarán sujetas al régimen establecido en el Reglamento, las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos, las cuales se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados por las autoridades competentes y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES
SECCIÓN PRIMERA
De las reglas básicas
Artículo 5o.- Estarán obligados a efectuar aportaciones los solicitantes que requieran del suministrador un servicio cuya prestación implique la ejecución de:
I. Una obra específica, entendiéndose por tal la instalación diseñada y construida hasta el punto de suministro para prestar el servicio solicitado, que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas del suministrador;
II. Una ampliación en las instalaciones existentes del suministrador la cual puede comprender equipos, materiales y obras necesarios para incrementar su capacidad de transformación, y que se destinará a la prestación del servicio requerido en media o baja tensión, y
III. Una modificación en las instalaciones existentes del suministrador, entendida como los cambios necesarios que se originan por una solicitud de servicio o de otra índole.
Artículo 6o.- En los supuestos a que se refiere el artículo 5o., las aportaciones, según sea el caso, estarán compuestas de un cargo por obra específica o un cargo por ampliación, o ambos.
Artículo 7o.- Las aportaciones que deban cubrir los solicitantes del servicio en baja y media tensión, estarán compuestas de un cargo por obra específica, y de un cargo por ampliación sólo cuando se exceda la demanda normal de servicio.
Artículo 8o.- Las aportaciones para la prestación del servicio en alta tensión estarán compuestas únicamente por el cargo de obra específica.
Artículo 9o.- El suministrador estará obligado a proporcionar el servicio al solicitante si éste efectúa la aportación correspondiente ejerciendo la opción, en su caso, por la solución técnica más económica, o si el mismo solicitante realiza a su cargo las obras específicas requeridas, cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables.
Para determinar la solución técnica más económica, el suministrador deberá considerar:
I. La distancia más corta entre el punto de conexión y el punto de suministro que implique el menor costo para prestar el servicio;
II. La opción de tensión de suministro que, siendo viable técnicamente, resulte de menor costo para el solicitante;
III. Los precios y cantidad de materiales, equipos y mano de obra equivalentes a los por él utilizados en la zona, que resulten idóneos a los requeridos por el solicitante y que representen para éste el menor costo. En ningún caso podrán incluirse equipos adicionales ni refacciones destinadas al mantenimiento de la obra de que se trate;
IV. Las normas oficiales mexicanas aplicables a la construcción, operación y mantenimiento de las ampliaciones, modificaciones u obras específicas o, a falta de dichas normas, las especificaciones técnicas del suministrador, y
V. La aplicación de criterios que garanticen la confiabilidad y estabilidad del sistema y la seguridad de las instalaciones.
Artículo 10.- El solicitante no podrá ejecutar la modificación o la ampliación de instalaciones propiedad del suministrador que estén afectas a la prestación del servicio. En estos casos, quedará a cargo del suministrador la realización de dichas modificaciones o ampliaciones.
Artículo 11.- El suministrador podrá construir las instalaciones a que se refiere el artículo 5o. excediéndose en los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que resulte de la solución técnica más económica
SECCIÓN SEGUNDA
Del cálculo y determinación de las aportaciones
Artículo 12.- La Comisión Reguladora de Energía aprobará el catálogo de precios del suministrador así como los criterios y las bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y particulares solicitantes del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.
El catálogo de precios que utilice el suministrador para la determinación de los cargos por obra específica y por ampliación, incluirá la lista de precios unitarios de mano de obra, materiales y equipos.
Los criterios y bases para determinar el monto de las aportaciones, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y el suministrador los pondrá a disposición de los solicitantes, junto con el catálogo de precios, en sus oficinas de atención al público.
Artículo 13.- El suministrador calculará y determinará los cargos por ampliación y por obra específica, sujetándose al catálogo de precios y a los criterios y bases aprobados.
El cargo por obra específica y el cargo por ampliación que se calculen y determinen por el suministrador cubrirán exclusivamente el costo de la solución técnica más económica.
Cuando, para el cálculo de las aportaciones, sea necesario realizar conversiones de watts a voltamperes, se considerará un factor de potencia de noventa centésimos.
Artículo 14.- La Comisión Reguladora de Energía aprobará los cargos por ampliación al suministrador, quien procederá a difundir su contenido en sus propias oficinas y a través de medios idóneos de comunicación.
Artículo 15.- El cargo por ampliación será igual al costo del kilovolt ampere de capacidad de transformación expresado en pesos, moneda nacional, ($/kVA), previsto en el catálogo de precios del suministrador y multiplicado por la demanda solicitada, expresada en kilovolts amperes (kVA), que exceda a la demanda normal de servicio.
Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, considerando el nivel de tensión de suministro y la naturaleza individual o colectiva de la solicitud presentada, la demanda normal de servicio se determinará de la siguiente forma:
I. Para el servicio en media tensión la demanda normal de servicio es de 200 kVA;
II. Para el servicio en baja tensión en solicitudes individuales la demanda normal de servicio es de
3 kVA, y
III. Para el servicio en baja tensión en solicitudes colectivas, la demanda normal de servicio se calculará a razón de 3 kVA por usuario hasta un máximo de 500 kVA.
Artículo 17.- Para el cálculo y determinación de las aportaciones de un servicio provisional, el suministrador tomará en consideración lo siguiente:
I. El costo total de materiales y equipos no recuperables;
II. El costo total de la mano de obra necesaria para la construcción de la instalación correspondiente y retiro de la misma una vez concluido el servicio, y
III. El importe de la depreciación de los materiales y equipos recuperables una vez concluido el servicio. Cuando el servicio provisional se solicite por un periodo menor o igual a doce meses, el importe de la depreciación será el equivalente al quince por ciento del costo de los materiales y equipos recuperables, y cuando el periodo de servicio sea mayor a doce y menor a veinticuatro meses, el importe por depreciación será el equivalente al veinticinco por ciento del costo de los materiales y equipos recuperables.
Se considera servicio provisional el pedido por el solicitante para uso general por un tiempo determinado, menor a veinticuatro meses, y cuyo objetivo es dar apoyo a la construcción de infraestructura diversa, para lo cual el suministrador requiere construir, ampliar o modificar instalaciones a fin de proporcionar el servicio, y que una vez terminada la construcción de la infraestructura referida, las instalaciones del suministrador dejan de tener razón de existir.
Artículo 18.- Cuando sea igual o mayor a doscientos metros la distancia más próxima entre el poste o registro de la red de baja tensión existente y las instalaciones del solicitante de un servicio individual en dicha tensión, la aportación de éste se calculará y determinará por el suministrador conforme a la solución técnica más económica y considerando las ampliaciones y obras que se requieran para el suministro del servicio por el excedente a doscientos metros.
Artículo 19.- Cuando se suministre un servicio en alta tensión y a través de instalaciones construidas con aportación de un tercero, la aportación del solicitante deberá ser calculada y determinada por el suministrador considerando:
I. La parte proporcional del costo de las instalaciones construidas con aportación de un tercero, que corresponda a la demanda por contratar del solicitante y a la distancia entre los puntos de conexión de las instalaciones de ambos;
II. El valor de reposición de las instalaciones a través de las cuales se prestará el servicio, tomando en cuenta la capacidad de las mismas y su depreciación, y
III. En su caso, el costo de su obra específica.
SECCIÓN TERCERA
De la forma y época de pago
Artículo 20.- El cargo total por obra específica deberá cubrirse, a elección del solicitante:
I. En efectivo, para pagar la parte que le corresponda de los gastos realizados por el suministrador por los trabajos, materiales, equipos y mano de obra necesarios para prestar el servicio solicitado, o
II. En efectivo y en especie, pagando parte de la aportación a través de la entrega al suministrador, parcial o total, de los materiales y equipos necesarios y cubriendo en efectivo la parte que le corresponda de los gastos que realice el suministrador por los trabajos y mano de obra necesarios para prestar el servicio solicitado y, en su caso, por la parte complementaria de materiales
y equipos.
Artículo 21.- El cargo por obra específica se pagará por el solicitante, conforme a lo siguiente:
I. Por anticipado y en una sola exhibición cuando el plazo de construcción de las obras sea menor o igual a tres meses, salvo acuerdo en contrario con el suministrador;
II. Si el plazo de construcción de las obras es mayor a tres meses, el pago se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con las necesidades de efectivo, el programa de construcción respectivo y las variaciones de los precios de la mano de obra, materiales y equipos, de conformidad con los índices de precios que se publiquen periódicamente por las autoridades competentes;
III. La entrega de los materiales y equipos se llevará a cabo con sujeción al programa de construcción de la obra específica de que se trate.
Artículo 22.- El cargo por ampliación se pagará por el solicitante de conformidad con el convenio que al efecto suscriba con el suministrador.
Artículo 23.- No estará obligado el solicitante a pagar costos adicionales derivados de modificaciones de diseño o cálculo imputables al suministrador, que éste efectúe con posterioridad a la firma del convenio a que se refiere el artículo 39.
SECCIÓN CUARTA
De la ejecución de las obras específicas
Artículo 24.- El suministrador diseñará y construirá la obra específica de conformidad con la solución técnica más económica, presupuesto y gastos adicionales convenidos con el solicitante.
Artículo 25.- El solicitante podrá optar por diseñar y construir, con cargo a él mismo, las obras e instalaciones que se requieran para que se le suministre el servicio, en cuyo caso no estará obligado al pago del cargo por obra específica.
En este supuesto, el suministrador estará obligado a proporcionar el servicio siempre y cuando previamente el solicitante convenga con el suministrador:
I. Realizar las obras e instalaciones conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables y, a falta de dichas normas, de acuerdo con las especificaciones técnicas del suministrador;
II. Aplicar criterios que garanticen la confiabilidad y estabilidad del sistema y la seguridad de las obras e instalaciones;
III. Acreditar ante el suministrador el otorgamiento de los actos jurídicos y la previa obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para la ejecución de las obras e instalaciones;
IV. Que el suministrador pueda realizar, antes de la recepción de las obras e instalaciones, las pruebas necesarias para comprobar su correcta construcción y operación;
V. Que una vez terminadas las obras e instalaciones, éstas serán transferidas en propiedad gratuitamente y entregadas al suministrador con las formalidades del caso para su incorporación al patrimonio de éste, quedando afectas a la prestación del servicio, y
VI. Responder por los vicios ocultos y por el saneamiento para el caso de evicción.
El convenio a que este artículo se refiere se sujetará, en lo conducente, a las formalidades, elementos y requisitos previstos en los artículos 40 al 42.
A partir de la recepción de las obras e instalaciones, el suministrador asumirá los riesgos y será el responsable de la operación y mantenimiento de las mismas y podrá utilizarlas y modificarlas total o parcialmente para satisfacer otras necesidades, siempre y cuando ello no afecte la calidad del servicio en perjuicio del solicitante.
Artículo 26.- El solicitante estará obligado a construir directamente o a través del suministrador, de conformidad con el convenio que al efecto celebren en los términos del Reglamento, la obra específica consistente en la red de distribución para la electrificación de:
I. Fraccionamientos residenciales;
II. Conjuntos, unidades y condominios habitacionales;
III. Centros comerciales;
IV. Parques industriales, y
V. Desarrollos turísticos.
Cuando sea el solicitante quien construya directamente la red de distribución, deberá ejecutarla bajo la supervisión del suministrador y apegarse a lo establecido en las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, en las especificaciones técnicas de éste.
SECCIÓN QUINTA
De las exenciones
Artículo 27.- Los solicitantes del servicio estarán exentos de pagar aportaciones cuando:
I. Requieran un servicio individual en baja tensión y sus instalaciones se encuentren a menos de doscientos metros del poste o registro más próximo de las instalaciones del suministrador;
II. Incrementen su demanda sin exceder la carga contratada manifestada en el contrato respectivo;
III. Recontraten un servicio, siempre y cuando no se incremente la carga contratada manifestada en el contrato anterior y no hayan transcurrido más de cinco años desde la terminación de dicho contrato hasta la presentación de la nueva solicitud, y
IV. Promuevan el cambio en el contrato del nombre, denominación o razón social del usuario, siempre y cuando no se incremente la carga contratada y el servicio se preste en el mismo domicilio o lugar de ubicación de sus instalaciones.
Artículo 28.- Estarán exentos de cubrir el cargo por ampliación, los solicitantes de los siguientes servicios:
I. En alta tensión;
II. En media tensión, para respaldar la continuidad del servicio;
III. La ampliación de la red de distribución de colonias, conjuntos habitacionales o fraccionamientos, considerados como vivienda de interés social o populares y mercados públicos a cargo de autoridades locales;
IV. La reubicación de instalaciones del suministrador, cualquiera que sea la causa, y
V. El cambio de domicilio dentro de la misma zona donde se localice la subestación de distribución con la cual se les preste el servicio, siempre y cuando no se incremente la carga contratada.
Para los efectos de la fracción III, se considerará vivienda de interés social o popular, aquélla cuyo costo no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el área geográfica de que se trate.
CAPÍTULO III
OBRAS COMUNES
Artículo 29.- Si se presentan en grupo solicitudes de servicio en la misma zona, el suministrador estudiará la posibilidad de dar una solución técnica más económica en conjunto. En este caso, cada solicitante deberá cubrir el costo de las obras específicas para su conexión y la parte proporcional del costo de la obra común, con base en la demanda-longitud de cada uno de ellos con respecto a la suma de las demandas-longitud de todos los solicitantes.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por demanda-longitud la cantidad que resulta de multiplicar la potencia eléctrica expresada en kilowatts (kW) que el solicitante requiere al suministrador
de acuerdo con las disposiciones tarifarias para la conexión de sus instalaciones, por la longitud expresada en kilómetros de la línea específica, medida ésta desde el punto de conexión hasta el punto de suministro
al solicitante.
Artículo 30.- La aportación de cada solicitante respecto de una obra común no podrá exceder de la que le correspondería como solicitud y solución individuales.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE SERVICIO
Artículo 31.- La solicitud del servicio deberá ser presentada por el solicitante en las oficinas del suministrador y deberá contener información sobre los requerimientos de demanda, las características y programas respectivos de cargas, la fecha en la que se requiere el servicio y demás datos o documentos previstos en los formatos correspondientes que permitan al suministrador elaborar el presupuesto adecuado y determinar los gastos adicionales que podrían causarse según lo dispuesto en el artículo 36. El solicitante podrá incluir en la solicitud su propuesta de tensión y ubicación del punto de suministro.
Si el solicitante sólo desea modificar las condiciones de servicio existentes, deberá incluir además una descripción detallada de la naturaleza de las modificaciones.
Artículo 32.- El formato de solicitud y la descripción de los requisitos que deben satisfacerse para obtener el servicio estarán a disposición de los solicitantes en las oficinas establecidas por el suministrador para la atención al público.
El formato y requisitos mencionados deberán ser aprobados previamente por la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder en esta materia a otras dependencias de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33.- Recibida la solicitud de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 31, el suministrador procederá a su evaluación técnica y económica.
El suministrador, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud, avisará por escrito al solicitante si existe o no impedimento técnico y si, en este último caso, el trámite de su solicitud deberá sujetarse al pago de una aportación a efecto de proceder a formular el presupuesto correspondiente.
En caso de que exista impedimento técnico, el suministrador dará respuesta de manera razonada y por escrito al solicitante, dentro del mismo plazo.
Si el suministrador no da el aviso en el plazo establecido, se entenderá que no existe impedimento técnico, que el trámite de la solicitud está sujeta al pago de una aportación y que, para los efectos de la formulación del presupuesto y de la descripción de las características particulares del servicio, empiezan a correr los plazos establecidos en el artículo 34 cuyo incumplimiento dará lugar al pago de la bonificación prevista en dicho precepto.
Artículo 34.- El suministrador, con base en la información proporcionada por el solicitante, formulará el presupuesto de la obra específica o de las modificaciones o ampliaciones, según sea el caso, y preparará la descripción de las características particulares del servicio incluyéndose, a petición del solicitante, las especificaciones detalladas de materiales y equipos. El suministrador deberá entregar estos documentos al solicitante dentro de los plazos que a continuación se establecen, contados a partir del día siguiente al de la notificación del aviso a que se refiere el artículo anterior.
TENSIÓN TIPO DE SERVICIO DEMANDA
(KILOWATTS) TIEMPO DE RESPUESTA
(DÍAS)
Baja a) Individual
b) Individual
c) Colectivo
d) Colectivo Hasta 5
Mayor de 5
Hasta 1000
Mayor de 1000 5
10
15
20
Media e) Individual
f) Colectivo Cualquier valor
Cualquier valor 10
20
Alta g) Individual
h) Colectivo Cualquier valor
Cualquier valor 30
30
Si el suministrador no cumple con el plazo correspondiente quedará obligado a bonificar en energía eléctrica (kWh) al solicitante, una vez que se conecte el servicio, el equivalente al uno por ciento del monto total de la solución técnica más económica por cada semana o fracción que se exceda de dicho plazo. Para el cálculo de la bonificación, la semana no transcurrida totalmente se considerará completa.
Artículo 35.- El presupuesto que formule el suministrador deberá describir claramente la solución técnica más económica y, en su caso, el cargo por ampliación y el cargo por obra específica, con base en la mano de obra, equipos y materiales necesarios para prestar el servicio conforme al catálogo de precios del suministrador.
Artículo 36.- Cuando para la ejecución de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, se requiera efectuar gastos adicionales como la adquisición de predios, la constitución de servidumbres, la elaboración de estudios de impacto ambiental, el pago de derechos para la obtención de permisos o el pago de otros trabajos en inmuebles de terceros, su importe deberá ser cubierto por el solicitante.
La necesidad de efectuar los gastos adicionales que se determinen, se hará del conocimiento del solicitante mediante aviso dado por escrito, con el objeto de que, previamente a la realización de las obras específicas, modificaciones o ampliaciones, el suministrador cuente, en su caso, con la autorización expresa del solicitante para su pago. Para los efectos del aviso mencionado no se aplicarán los plazos previstos en el artículo 34.
El solicitante del servicio deberá reintegrar al suministrador el importe de los gastos adicionales que éste realice, sujetándose a los términos y condiciones que sobre el particular se establezcan en el convenio que al efecto suscriban. El monto de dichos gastos se integrará al costo total de la obra específica.
Artículo 37.- El presupuesto formulado por el suministrador tendrá una vigencia de dos meses, contada a partir de la fecha en que haya sido entregado al solicitante para su revisión y aceptación. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante haya efectuado el pago de la aportación o convenido la forma de cubrirla, el presupuesto quedará sin efecto.
El costo administrativo por los trabajos de actualización del presupuesto será a cargo del solicitante, conforme a los lineamientos que se incluyan en los criterios y bases a que se refiere el artículo 12, sin perjuicio, en su caso, del pago de la aportación que proceda. Tales lineamientos incluirán los montos límites que podrá cobrar el suministrador según el nivel de tensión por los trabajos de actualización de los presupuestos.
Artículo 38.- Recibidos por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo 34, éste podrá presentar al suministrador, dentro del plazo de vigencia del presupuesto, una propuesta de solución técnica más económica o de modificación a su solicitud de servicio. El suministrador evaluará la propuesta presentada y avisará por escrito al solicitante su decisión al respecto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la haya recibido. En caso de que el suministrador acepte la propuesta, entregará al solicitante el presupuesto y las nuevas características particulares del servicio dentro de los plazos previstos en el artículo 34, contados a partir de la fecha en que el suministrador haya informado su decisión al solicitante.
En caso de que el suministrador no acepte la propuesta del solicitante, deberá hacerlo de su conocimiento mediante aviso dado por escrito de manera razonada. En este supuesto, y cuando el suministrador se abstenga de comunicar su decisión al solicitante dentro del mismo plazo de diez días antes indicado, éste podrá recurrir al procedimiento establecido en el capítulo VI del Reglamento.
Artículo 39.- Los acuerdos sobre aportaciones se formalizarán en el convenio que al efecto suscriban los solicitantes o usuarios con el suministrador, en el que se podrán incluir las particularidades y modalidades que el caso amerite.
No se requerirá la formalización de un convenio que satisfaga los elementos y requisitos a que se refiere el artículo 40, cuando el plazo de construcción de la obra específica o de la ampliación o modificación a las instalaciones existentes no sea mayor de tres meses y la aportación correspondiente se cubra por anticipado y en una sola exhibición.
Artículo 40.- El suministrador someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder en esta materia a otras dependencias de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, el modelo de convenio respectivo, mismo que deberá contener cuando menos los elementos y requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante y del suministrador;
II. Objeto del convenio;
III. Descripción y costo total de las obras que serán transferidas en propiedad y entregadas a título gratuito al suministrador para ser incorporadas al sistema eléctrico nacional;
IV. Características del servicio y programa de cargas;
V. Disposiciones técnicas conforme a las cuales deberá realizarse la construcción, operación y mantenimiento de las obras;
VI. Programa de ejecución de las obras;
VII. Programa de supervisión de las obras y de pruebas previas a la prestación del servicio, en caso de que el solicitante decida ejecutar las obras;
VIII. Monto de la aportación y su forma, tiempo y lugar de pago, indicando las cantidades a cubrir en efectivo o en especie, salvo cuando el solicitante diseñe y construya con cargo a él mismo las obras e instalaciones que se requieran para que se le suministre el servicio;
IX. Calendario y lugar de entrega de los materiales y equipos;
X. Impuestos y otras contribuciones que, en su caso, sean aplicables a cada una de las partes;
XI. En su caso, monto del reembolso, forma, tiempo y lugar de pago de acuerdo a lo establecido en el Reglamento;
XII. En su caso, las previsiones, términos y condiciones para regular la determinación y forma de pago de los gastos adicionales;
XIII. Las bases generales que regirán la forma de cubrir un reembolso, considerando las particularidades del caso, cuando un usuario acredite que el suministrador se ha beneficiado sustancialmente con las obras a cargo del solicitante. El ejercicio del derecho del solicitante para exigir este reembolso estará limitado a un plazo no mayor a cinco años contado a partir de la fecha de entrada en operación de las obras correspondientes;
XIV. En su caso, estipulaciones para asegurar la oportuna terminación de las obras, y
XV. Causas y consecuencias de la terminación o rescisión del convenio.
CAPÍTULO V
REEMBOLSOS
Artículo 41.- El suministrador reembolsará parte o el total del monto de la aportación, según sea
el caso, cuando:
I. Convenga con el solicitante la ejecución de obras cuyo costo sea superior a la solución técnica más económica;
II. Convenga con el solicitante la entrega de materiales o equipos en exceso o de mayor costo que los necesarios para la prestación del servicio, o
III. En servicios de alta tensión, una obra específica construida a través de aportaciones, sea utilizada para atender las necesidades de otro solicitante.
En los casos previstos en las fracciones I y II, el monto del reembolso será la diferencia entre la aportación del solicitante y el costo de la solución técnica más económica.
En el supuesto que prevé la fracción III, el suministrador reembolsará en energía eléctrica (kWh) al solicitante que inicialmente haya pagado la obra específica, el monto de la aportación del nuevo solicitante, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 19.
Artículo 42.- Con sujeción a lo previsto en el artículo 41, el monto, la forma, tiempo y lugar del reembolso se establecerá en el convenio mencionado en el artículo 39 y podrá efectuarse, a elección del solicitante, en cualquiera de las formas siguientes:
I. Compensación por facturación del servicio, y
II. Compensación a cuenta de otras aportaciones.
Para el cálculo del reembolso, el suministrador considerará la obligación como si se hubiera denominado en unidades de inversión y la solventará multiplicando el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades, por el valor de las mismas correspondiente al día en que se efectúe el pago.
Al monto de la obligación expresado en unidades de inversión, el suministrador le adicionará un rendimiento de siete por ciento anual desde la fecha en que sea exigible la obligación hasta la fecha
del pago.
CAPÍTULO VI
RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
Artículo 43.- Cuando a juicio del solicitante los actos del suministrador no se apeguen en la materia de este ordenamiento a lo dispuesto en la Ley o en el Reglamento, podrá presentar reclamación por escrito al suministrador. El solicitante tendrá un plazo de quince días para presentar la reclamación, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento del acto que reclame.
Artículo 44.- El suministrador dará respuesta a toda reclamación, de manera razonada y por escrito, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La respuesta dejará sin efecto, modificará o confirmará el acto objeto de reclamación, según proceda.
Artículo 45.- El suministrador deberá colocar en sus oficinas de atención al público, avisos que identifiquen el lugar donde serán recibidas las reclamaciones de los solicitantes.
Artículo 46.- Cuando el solicitante no reciba respuesta dentro del término que se establece en el artículo 44, o cuando habiéndola recibido considere que no se apega a lo dispuesto en la Ley o en el Reglamento, podrá solicitar la intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor o de la Comisión Reguladora de Energía conforme a los artículos siguientes.
Artículo 47.- Los solicitantes que no tengan carácter de consumidores en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, podrán solicitar la intervención de la Comisión Reguladora de Energía a fin de que ésta supervise y vigile el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
El plazo para solicitar la intervención de la Comisión Reguladora de Energía, cuando así proceda, será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que la respuesta haya sido notificada o del vencimiento del término que se establece en el artículo 44.
Artículo 48.- La solicitud de intervención deberá presentarla por escrito el solicitante ante la Comisión Reguladora de Energía y cumplir con los requisitos siguientes:
I. Señalar nombre, denominación o razón social del solicitante y el domicilio para recibir notificaciones;
II. Acompañar la documentación que acredite la personalidad cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;
III. Presentar original o copia certificada de los documentos que contengan el acto motivo de la reclamación y, en su caso, la respuesta del suministrador;
IV. Precisar las razones por las que el acto no se apega a las disposiciones de la Ley o del Reglamento y el perjuicio que esto le cause, y
V. Presentar las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación inmediata y directa con el acto que se reclame.
Artículo 49.- La Comisión Reguladora de Energía resolverá sobre la admisión de la solicitud de intervención en el término de cinco días, contado a partir del día siguiente a su presentación. Asimismo, dentro de los tres días siguientes a dicha resolución pondrá el expediente a disposición del suministrador por un plazo de cinco días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.
Si como resultado de la supervisión y vigilancia que realice la Comisión Reguladora de Energía concluye que el acto reclamado del suministrador no se ajusta a las disposiciones de la Ley o del Reglamento, emitirá resolución, dentro de los quince días siguientes a la integración del expediente respectivo, a efecto de requerir, en su caso al suministrador para que, en el término perentorio que le fije, deje sin efecto parcial o totalmente dicho acto de acuerdo con las consideraciones que la misma resolución establezca.
Artículo 50.- El suministrador deberá elaborar y presentar en los meses de febrero y agosto de cada año a su órgano de gobierno y a la Comisión Reguladora de Energía, un informe semestral sobre:
I. Las reclamaciones recibidas y atendidas;
II. Los asuntos en que haya intervenido la Comisión Reguladora de Energía y, en su caso, las resoluciones definitivas recaídas, y
III. El seguimiento dado a las reclamaciones dentro del periodo.
Artículo 51.- Para la solución de las controversias que se deriven de la interpretación y el cumplimiento de los convenios celebrados en términos del Reglamento, el suministrador propondrá a los solicitantes o usuarios un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.
Cuando los solicitantes o usuarios sometan las controversias al arbitraje, podrán optar por el procedimiento arbitral propuesto por el suministrador o el fijado por la Comisión Reguladora de Energía.
Si la controversia de que se trate se resuelve mediante el procedimiento de arbitraje, el laudo que en su caso se dicte, tendrá el carácter de definitivo.
En todo caso, el suministrador y los solicitantes o usuarios podrán solicitar a la Comisión Reguladora de Energía que emita un dictamen técnico sobre la materia objeto de la controversia.
Las controversias que surjan entre el suministrador y el solicitante o usuario que tenga el carácter de consumidor en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, serán resueltas conforme a lo establecido en dicha Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los suministradores deberán presentar a la Comisión Reguladora de Energía, en el término de tres meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los proyectos de modelos de convenio para su revisión y, en su caso, autorización, así como la propuesta de proyecto de catálogo de precios y el formato de solicitud y de requisitos que deben satisfacerse para obtener el servicio.
TERCERO.- La Comisión Reguladora de Energía publicará en el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento, las especificaciones técnicas del suministrador referidas en la fracción V del artículo 3o.
CUARTO.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá los criterios y bases a que hacen mención los artículos 12 y 13 del Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su fecha de entrada en vigor.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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